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Siete Partidas, Partida III, Título IV, Ley XXIII, written between June 26, 1256 and August 28, 1265

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Siete Partidas, Partida III, Título IV, Ley XXIII, written between June 26, 1256 and August 28, 1265
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LEY XXIII.

 

Quántas maneras son de judgadores de avenencia, et cómo deben seer puestos.

Arbitros en latin tanto quiere decir en romance como jueces avenidores que son escogidos et puestos de las partes para librar la contienda que es entre ellos; et estos son en dos maneras: la una es quando los homes ponen sus pleytos et sus contiendas en mano dellos que los oyan et los libren segunt derecho; entonce decimos que tales avenidores como estos desque rescibieren et otorgaren de librearlos asi, que deben andar adelante por el pleyto tambien como si fuesen jueces ordinarios faciéndolos comenzar ante sí por demanda et por respuesta, et oyendo et rescibiendo las pruebas, et las defensiones et las razones que ponen cada una de las partes; et sobre todo deben dar su juicio afinado segunt entendieren que lo deben facer de derecho. La otra manera de jueces de avenencia es á que llaman en latin arbitratores, que quiere tanto decir como alvedriadores et comunales amigos que son escogidos por placer de amas las partes para avenir et librar las contiendas que hobieren entre sí en qualquier manera que ellos tovieren por bien: et estos atales despues que fueren escogidos et hobieren rescebidos los pleytos et las contiendas desta guisa en su mano, han poder de oir las razones de amas las partes, et de avenirlas en qual manera quisieren. Et maguer non ficiesen ante sí comenzar los pleytos por demanda et por respuesta, et non catasen aquellas cosas que los otros jueces son tenudos de guardar, con todo eso valdrie el juicio ó la avenencia que ellos ficieren entre amas las partes, solo que sea fecho á bona fe et sin engaño; ca si maliciosamente ó por engaño [1]  fuese dado, débese endereszar et emendar se-
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gunt alvedrio de algunos homes bonos que sean escogidos para esto de los jueces ordinarios de aquel logar do tal cosa acaesciese. Et estos avenidores que desuso deximos deben seer puestos en esta guisa: que aquellos que quisieren meter el pleyto en su mano que digan qual es la cosa sobre que contienden, si es una ó muchas, ó si quieren meter en mano dellos todas las contiendas que hobieren fasta aquel dia: et desi deben decir en qué manera otorgan poderio á los avenidores que delibren estos pleytos que ponen en su mano, porque ellos non han poderio de oirlos nin de librarlos sinon de aquellas cosas et en aquella manera que las partes gelo otorgaren. Et sobre todo deben prometer de guardar et de obedescer el mandamiento ó los juicios que los avenidores ficieren sobre aquel pleyto so cierta pena que peche la parte que non quisiere estar por ello á la otra que obedesciere el mandamiento de los avenidores: ca si pena hi non fuese puesta non serien tenudas las partes de obedescer el mandamiento nin el juicio que diesen entre ellas, fueras ende si callasen et non lo contradixiesen desde el dia que fuese dada la sentencia fasta diez dias; ca entonce maguer non fuese hi puesta pena, tenudas serien las partes de guardar el juicio que asi fuese dado, segunt que adelante mostraremos. Et de todas estas cosas que las partes posieren entre sí quando el pleyto meten en mano de avenidores, debe ende seer fecha carta por mano des escribano público, ó otra que sea seellada de sus seellos porque non pueda hi nascer despues ninguna dubda.

 

LEY XXIV

 

Quáles playtos et contiendas deben seer metidas en mano de avenidores et quáles non.

En mano de avenidores puede scer metido todo pleyto para librarlo sobre qual cosa quier que sea, fueras ende pleyto en que cayese justicia de muerte de home, ó de perdimiento de miembro, ó de otro escarmiento ó de echamiento de tierra, ó que fuese en razon de servidumbre de home ó de libertat dél, ó que fuese sobre cosas que pertenesciesen á pro comunal de algunt logar ó de todo el regno; las quales como quier que cada uno del pueblo las puede demandar et amparar en juicio, con todo eso non las puede ninguno meter en mano de avenidores, et si las metiese non valdrie nada el juicio quel avenidor diese sobre elas: pero si todos los del pueblo ó la mayor parte dellos ficiesen un personero para esto sobre aquellas cosas que les pertenesciesen et le otorgasen poder de las meter en mano de avenidores, estonce bien lo podrien facer. Otrosi decimos que contienda ó pleyto que nasciese sobre casa-
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miento de algunos non se podrie meter en mano de avenidores. Eso mismo serie del pleyto qué hobiese un home con otro; ca ninguno dellos non lo puede meter en mano de aquel con quien contiende que lo libre él mismo como avenidor: et si lo metiese non valdrie lo que mandase nin aviniese sobre él, ca non serie guisada cosa de seer home judgador de su pleyto mismo. Pero siacaesciese que un home hobiese fecho tuerto d deshonra á otro, et se metiese en su mano diciendo que gelo querie emendar asi como él mismo mandase, sobre tal cosa como esta bien podrie seer avenidor del pleyto aquel en cuya mano lo metiesen: mas debe seer muy mesurado en aquello que hi mandare que sea con razon et guisada cosa, catando qual fue el tuerto ó la deshonra que rescibió, et otrosi quál es la persona de aquel que se mete en su mano; et librándolo desta guisa valdrá lo que ficiere: et si cosa desmesurada mandase, débese endereszar por alvedrio de homes bonos, et non serie el otro tenudo de fincar por ello, maguer el pleyto hobiese metido en su mano et jurado de facer lo que él por bien toviese. Otrosi decimos que si alguna cosa fuere demandada en juicio delante el judgador ordinario, que si las partes quisiesen meter el pleyto della en mano de aquel juez que lo libre por derecho segunt avenidor, que lo non pueden facer: pero si aquel pleyto quisiesen meter en poder dél en tal manera que lo librase por avenencia de las partes ó en otra guisa qual él toviese por bien asi como amigo comunal, entonce decimos que lo podrie rescebir el juez ordinario maguer fuese primeramente demandado antél en juicio, et valdrá todo lo que él dixiere ó mandare en razon de aquel pleyto: mas si por aventura las partes lo quisiesen meter en mano de otri, puédenlo facer en qual manera quier, maguer sobre aquella cosa fuese movido pleyto en juicio.

 

LEY XXV

 


Quáles son aquellos que pueden meter sus pleytos en mano de avenidores.


Metiendo las partes sus pleytos en mano de avenidores pueden ir adelante por ellos, si fueren de aquellas personas que por sí pueden estar en juicio delante el judgador ordinario: mas si fuesen de las otras á quien es defendido, non lo pueden facer. Et por ende decimos que si alguno que fuese menor de veinte et cinco años metiese su pleyto en mano de avenidores sin mandado et sin otorgamiento de su guardador, maguer dé fiadores que estará por quanto los avenidores mandaren, si despues que la sentencia diesen contra él non la quisiere haber por firme, puédelo facer et non caerá por ende en pena ninguna: empero los fiadores que dió son tenudos de pechar la pena á que se obligaron, si el
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huérfano non quisiere estar por el juicio seyendo mayor de catorce años. Mas si el huérfano seyendo mayor de catorce años matiese su pleyto en mano de avenidores, et non hobiese entonce guardador, decimos que conviene que esté por lo que los avenidores mandaren et que lo haya por firme, et si non caerá por ende en la pena á que se obligó, fueras ende si pudiere probar quel ficieran algunt engaño en el pleyto, ó quese le empeorara por mengua dél ó de su abogado, ó que á grant su daño judgaran contra él: ca probando alguna destas cosas non caerie en la pra maguer non quisiese guardar la avenencia d el mandamiento de los ayenidores.

 

[1]fuese dada sentencia, débese endereszar. B. R. 2. Esc. 3.

A project of CENTRAL, University of Cologne.